De Olces Carrión Reyes
Hoy
en día se puede apreciar los conceptos muy similares que guarda la figura de la rebeldía en nuestro ordenamiento
procesal, para muchos autores, la rebeldía
no es otra cosa que la no comparecencia del demandado frente a un proceso
en un tiempo determinado. FLORES POLO, en su Diccionario Jurídico Fundamental,
define a la rebeldía en materia
procesal como “la situación en que se
coloca quien debidamente notificado para comparecer en un juicio o realizar
acto procesal, no lo hace dentro del plazo legal correspondiente”[1].
Citando
a LEDESMA NARVÁEZ, nos dice que “la
rebeldía es una modalidad de inacción del demandado que se configura no con la
ausencia de éste en el proceso sino con la omisión para contestar la demanda
dentro del plazo señalado. La parte puede apersonarse al proceso y no contestar
la demanda e incurre en rebeldía”[2].
Si seguimos el concepto de la maestra, y al cual yo me aúno, diríamos que la rebeldía se basa exclusivamente en no
contestar la demanda dentro del plazo legal determinado. Pero para que esto suceda,
el demandado tiene que estar debidamente notificado y de forma oportuna, caso
contrario, no operará la figura de la rebeldía.
Es así, que el artículo 458° del CPC, manifiesta que si transcurrido el plazo para contestar la demanda, el demandado a
quien se le ha notificado válidamente ésta no lo hace, se le declarará rebelde”.
En
consecuencia, referirnos a la rebeldía,
presupone la inacción del demandado para contestar la demanda dentro de un
plazo legal determinado, no teniendo la obligación para hacerlo, pues al ser
notificado con la demanda, éste optará por contestarla o no, lo que presupone que
la contestación de la demanda no es coercitiva sino meramente facultativa. Por
lo tanto, nuestro ordenamiento procesal no obliga a contestar la demanda, sino
que faculta al demandado para hacerlo.
Ahora
bien, si la norma procesal no obliga al demandado a contestar la demanda,
pareciera que tratara de cierta forma sancionarlo o castigarlo. Pues haciendo
una interpretación literal de los artículos que regulan la figura de la rebeldía, se puede apreciar que ninguno
hace referencia al cese de la rebeldía,
lo que da lugar a la siguiente pregunta, si el demandado se apersona al proceso ¿cesa el estado de rebeldía?
El
profesor ZUMAETA MUÑOZ, con relación al apersonamiento del rebelde al proceso, nos dice que “el juez deberá decretar el cese de estado de rebeldía y como al
apersonarse ha constituido domicilio procesal dentro del radio urbano, las
futuras notificaciones serán remitidas al indicado domicilio”[3].
Si bien es cierto que el rebelde al
apersonarse al proceso constituye domicilio procesal, ello no es razón
suficiente para que un juez decrete el cese de estado de rebeldía, teniendo en consideración que la rebeldía no gira en
torno a un apersonamiento, sino a que éste no conteste la demanda dentro del
plazo legal determinado, por consiguiente, el rebelde siempre será rebelde.
Por
consiguiente, una vez vencido el plazo para contestar la demanda, el demandado
habrá dejado pasar una excelente
oportunidad para hacer valer su derecho de defensa, dejando de lado las
excepciones que la ley le prevé y la posibilidad de presentar argumentos que
desbarate la posición del demandante, por lo tanto, el próximo paso a seguir será
el de notificar la declaración de rebeldía,
ya sea por cédula si éste contara con una dirección domiciliaria o en su
defecto mediante edicto, tal como lo prescribe el artículo 459° del CPC.
Teniendo
en consideración lo expresado en el párrafo precedente, habría que determinar
en qué momento entra a operar la rebeldía
¿será de manera automática una vez
vencido el plazo de contestación de demanda? Y digo esto porque qué pasaría
si vencido el plazo para contestar la demanda el demandado presenta su escrito
de contestación de demanda sin que haya una resolución que lo declare como rebelde ¿ello sería procedente?
GOZAINI,
citado por LEDESMA, manifiesta que si el demandado contesta la demanda
tardíamente o plantea extemporáneamente la reconvención, aun sin estar
declarado rebelde, sus actos son plenamente válidos pues el proceso aún no ha
precluido: “La declaración de rebeldía
requiere de una resolución expresa. El simple vencimiento no cierra esa etapa
del proceso…”.
Desde
un punto de vista meramente formalista y procesalista, ello sería imposible, ya
que los plazos en nuestro ordenamiento procesal son preclusivos, es decir, una
vez transcurrido el plazo, se extingue el derecho que no se realizó. Por lo
tanto, su demanda deberá ser declarada inadmisible por extemporánea y
decretarse la rebeldía del demandado,
teniendo en consideración lo establecido en los artículos V y IX del Título
Preliminar del CPC, en el cual se prescribe que “(…) La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los
plazos establecidos” y “Las normas
procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo”. Asimismo,
no olvidemos que es el juez quien dirige e impulsa el proceso, por lo tanto, es
responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia.
Es
así, que al decretarse la rebeldía, el
juez se pronunciará sobre el saneamiento del proceso y pasará a expedir
sentencia, salvo las excepciones del artículo 461° del CPC. Es decir, el juez en
esta etapa expectora todo aquello que pueda entorpecer el buen y normal
desarrollo del proceso, pues con el saneamiento del proceso se busca sanear,
limpiar y purificar el proceso de futuras nulidades o vicios procesales, por lo
cual se le permite al juez verificar si se ha cumplido con los requisitos
necesarios que permitan establecer una relación jurídica procesal valida, que
posibiliten la emisión de una sentencia sujeta a derecho, es decir, razonada y
motivada.
Una
vez saneado el proceso el juez podrá realizar un juzgamiento anticipado del mismo,
siempre y cuando las pruebas aportadas por el demandante le hayan sido
suficientes y causado convicción, o cuando se trate de prueba documental en donde
no haya necesidad de audiencia probatoria, tal como lo establece el inicio 2
del artículo 473° del CPC. Por otro lado, la ausencia efectiva de controversia
que involucra el proceso en rebeldía no exime al juez de la necesidad de dictar
una sentencia que contenga una solución justo al conflicto. Si el juez
considera necesario, podrá actuar medios probatorios de oficio, tendientes a
verificar los hechos alegados. Las excepciones que regula el artículo 461° del
CPC así lo permiten, siempre y cuando el juez declare en resolución motivada
que no le produce convicción[4].
En
el artículo 461° del CPC encontramos cuáles son esas excepciones al cual se
hace referencia, siendo uno de ellos que, habiendo varios emplazados, alguno
contesta la demanda. En este primer punto es evidente que nos estamos refiriendo
al litisconsorte, y para ser más exactos, al litisconsorte necesario, ya que el
resultado de la sentencia los va a alcanzar a todos que estuvieran involucrados
en la demanda, entiéndase en este tipo de demanda, que basta con que uno
conteste la demanda para que el resto de demandados no incurra en rebeldía, teniendo en consideración que
la demanda es dirigida en forma conjunta a un grupo determinado de demandados.
La
pretensión que se sustente en un hecho indisponible, es otra excepción que
regula el mencionado artículo, y se refiere precisamente a aquellos derechos no
negociables o no cedibles, ya sea el divorcio, adopción y filiación. Respecto a
los casos en que ley exija que el demandante acompañe a su pretensión documento
cierto, ya sea publicó o privado, como es el caso de la tercería, sería otra
excepción a la regla de presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos
expuestos en la demanda. Y por último, cuando el juez declare en resolución
motivada, que no le producen convicción, es decir, cuando las pruebas aportadas
por el demandante no han sido suficientes ni convincentes para el juez; por lo
tanto, el proceso deberá continuar con los actos procesales siguientes.
Por
otro lado, que el demandado haya caído en rebeldía
no es impedimento para que éste pueda incorporarse al proceso en cualquier
momento, sujetándose al estado en el que se encuentre, tal como lo prescribe el
artículo 462° del CPC. Al apersonarse al proceso, el demandado habrá
constituido domicilio procesal, a efectos de que se le notifique toda
resolución que recaiga en el presente proceso, pero no cesará el estado de rebeldía en el que se encuentra, debiendo
asumir todos los actos y por consiguiente los efectos que se hayan producido
con anterioridad a su incorporación.
En
cuanto a las medidas cautelares que se hayan dictado durante la ausencia del rebelde, porque así lo permite el
artículo 463° del CPC, una vez apersonado al proceso éste podrá solicitar al
juez la variación de la medida cautelar por otra que no afecte sus intereses,
siempre y cuando satisfaga o asegure el derecho de la otra parte. A su vez,
HURTADO REYES, expresa que para decretar la variación de la medida cautelar es
necesario tomar en cuenta con mucha prudencia la razón en que se sustenta, ya
que su inobservancia nos puede llevar a excesos no deseados en relación a una
afectación indebida y peligrosa de los bienes del deudor[5].
No olvidemos que una medida cautelar debe ser siempre proporcional y razonable,
y justificar el fin por el cual se solicitó y se concedió, caso contrario, se
estaría cometiendo un abuso del derecho, abuso del derecho que no es amparado
por la norma.
Por
último, las costas y costos del proceso contemplados en los artículos 410° y
411° del CPC respectivamente, en el cual se prescribe que “Las costas están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios
de los órganos de auxilio judicial y de los demás gastos judiciales realizados
en el proceso, así mismo, “Son costos
del proceso el honorario del abogado de la parte vencedora, más un cinco por
ciento destinados al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para
su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los abogados en los casos de
auxilio judicial”, estarán a cargo del rebelde,
tal como lo estipula el artículo 464° del CPC. El pago de las costas y costos
del proceso surge como una forma de retribuir o reembolsar los gastos de quien
ha salido vencedor en el proceso, existiendo algunas excepciones para ciertos
casos, ya sea para quien ha solicitado auxilio judicial o cuando se trate de
procesos en donde el Estado sea parte demandada y perdedora.
[1]FLORES
POLO, Pedro. “Diccionario Jurídico Fundamental”. GRIJLEY. 2° Edición 2002, p.
661-662.
[2]
LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. “Comentarios al Código Procesal Civil”. GACETA
JURÍDICA. Tomo II, 2008, p. 534.
[3]
ZUMAETA MUÑOZ, Pedro. “Temas de Derecho Procesal Civil”. JURISTA Editores,
Edición Marzo 2009, p. 246
[4]
LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. “Comentarios al Código Procesal Civil”. p. 540
[5]
HURTADO REYES, Martín. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. IDEMSA.
Primera Edición, junio 2099, p. 920.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario